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PRONUNCIAMIENTO PÚBLICO

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16 Abril, 2026
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COMUNICADO

La firma ASESORES JURÍDICOS JAS, actuando en representación de la señora Dayhana Marcela Vargas Badillo, se permite informar a la opinión pública que los hechos mencionados en la página denominada “El Original”, relacionados con un presunto caso de acoso laboral, se encuentran debidamente sustentados en actuaciones administrativas y judiciales en curso, las cuales constituyen soporte probatorio de lo manifestado, en los siguientes términos:


1. De conformidad con la Ley 1010 de 2006, particularmente en su artículo 2, el acoso laboral se define como toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un trabajador, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror, angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación o inducir a la renuncia del mismo, mediante actos como la descalificación, la imposición de cargas excesivas de trabajo, la discriminación a eventos y la NO participación en actividades propias de su cargo.


2. La trabajadora denuncio de manera reiterada los presuntos actos de acoso laboral, dejando constancia escrita de los mismos con el fin de garantizar trazabilidad. El jefe inmediato tenía conocimiento tanto de su condición de víctima del conflicto armado como de situaciones personales y de salud, sin que ello impidiera la presunta ocurrencia de conductas orientadas a presionar su desvinculación. En el caso de cargos de Libre nombramiento y remoción, las decisiones administrativas deben obedecer exclusivamente a criterios objetivos y legales, y no a motivaciones de carácter político o ajenas al interés general.


3. Todas las entidades, tanto públicas como privadas, están obligadas a contar con un Comité de Convivencia Laboral activo, como mecanismo preventivo y correctivo, que permita canalizar este tipo de situaciones, promover la conciliación y, de ser el caso, desvirtuar o corregir las conductas reportadas.


4. Aunque a la fecha no se ha notificado formalmente la existencia de proceso judicial, circunstancia atribuible a la falta de celeridad procesal, es preciso señalar que el señor Juan Carlos Vargas Soler tenía conocimiento previo de los hechos, toda vez que en el mes de enero de 2026 se surtió audiencia de no conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.


5. La publicación se realizó en búsqueda de un canal activo que permita la escucha efectiva, ante la ausencia de mecanismos idóneos. En este sentido, las manifestaciones efectuadas se han limitado estrictamente al ejercicio legítimo del derecho a ser escuchado y a exigir el avance oportuno de los procesos, sin incurrir en prejuzgamiento alguno ni pretender sustituir la función jurisdiccional.

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